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Ley Federal del Derecho de Autor Artículo 92 bis Federal de México


Ley Federal del Derecho de Autor Federal
Artículo 92 bis.

Los autores de obras de artes plásticas y fotográficas tendrán derecho a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice en pública subasta, en establecimiento mercantil, o con la intervención de un comerciante o agente mercantil, con excepción de las obras de arte aplicado.

I.-La mencionada participación de los autores será fijada por el Instituto en los términos del Artículo 212 de la Ley.

II.-El derecho establecido en este Artículo es irrenunciable, se transmitirá únicamente por sucesión mortis causa y se extinguirá transcurridos cien años a partir de la muerte o de la declaración de fallecimiento del autor.

III.-Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, o agentes mercantiles que hayan intervenido en la reventa deberán notificarla a la sociedad de gestión colectiva correspondiente o, en su caso, al autor o sus derecho-habientes, en el plazo de dos meses, y facilitarán la documentación necesaria para la práctica de la correspondiente liquidación. Asimismo, cuando actúen por cuenta o encargo del vendedor, responderán solidariamente con éste del pago del derecho, a cuyo efecto retendrán del precio la participación que proceda. En todo caso, se considerarán depositarios del importe de dicha participación.

IV.-El mismo derecho se aplicará respecto de los manuscritos originales de las obras literarias y artísticas.

Federal de México Artículo 92 bis Ley Federal del Derecho de Autor
Artículo 1o ...91 92 92 bis 93 94 ...238
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